¿Caduca un despido cuando despide la Administración?


Aunque parezcar raro, no. Según la sentencia que se detallará, como en la carta de fin de contrato no se puso que se podía demandar por despido, el plazo no empieza a contar y no caduca.

Mi opinión es que los intereses en conflicto son la seguridad jurídica, que da fundamento a la caducidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. El primero es la defensa de la empresa, o Administración en este caso, y el segundo la defensa del empleado.

Puede ser discutible si el plazo de caducidad de 20 días es excesivamente corto para poder plantear una demanda de despido, especialmente teniendo en cuenta que hay países de entornos no muy alejados al nuestro en los que el despido se puede impugnar en uno o incluso en dos años. Pero entendemos que si la ley prevé los 20 días hábiles, el legislador ya ha ponderado ambos derechos y ha establecido ese plazo, durante el cual se puede y pasado el cual no se puede, demandar por despido.

También podría haber establecido plazos diferentes para demandar a la Administración, y no lo ha hecho. Lo único que ha hecho ha sido afirmar que la Administración debe exponer la vía de impugnación, sin la cual no se inicia el plazo. Sin embargo, en nuestro caso hay que tener en cuenta que la Administración no cree que esté despidiendo, sino declarando el fin de un contrato temporal de sustitución.

En el supuesto enjuiciado y tal como reflejan los hechos probados, creo que la reclamación estaba caducada. No se debería exigir a la Administración una relación exhaustiva de los recursos o impugnaciones que pudiera plantear la empleada en abstracto. No sólo podría impugnar el despido, sino reclamar diferencias salariales, reclamar una indemnización por incumplimiento, otra por vulneración de derecho fundamental, y un largo etcétera. Creo que la Administración cumple con las exigencias de la notificación cuando expone la vía de impugnación de lo que como empleadora entiende que está haciendo.

Si nos atenemos a los hechos, el verdadero problema creo que es otro. En el caso en cuestión, el despido fue el 10 de agosto de 2018 y se pusieron el 12 de septiembre una reclamación previa y una papeleta ante el CCI o CMAC y la demanda el 3 de octubre. Si contamos los 20 días hábiles, acababan el 10 de septiembre. No parece que el derecho a la tutela judicial efectiva haya sido afectado por la torpeza o mala fe de la Administración en el pie de recurso. Las causas serían, a nuestro juicio y en primer lugar, que el mes de agosto sea hábil para los despidos. Parece absurdo que con los tiempos judiciales que se barajan, el trabajador tenga que accionar en un mes en el que no encuentra letrado o graduado social y en los Juzgados no se avanzan asuntos. En segundo lugar, y desde que la Ley 39/2015 eliminase la exigencia de reclamación previa, lo que debía hacer la actora era poner demanda antes del 10 de septiembre, ya que ni la RP ni el CMAC suspenden los plazos al ser improcedentes. Y nada de ello es responsabilidad de la Administración.

Pero desde el punto de vista del TS en su sentencia de 3/11/2022, el artículo 69 LJS exige que la notificación contenga "... la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente." Basándose en la doctrina de la STS 727/2020, interpreta que la mención del artículo 69 LJS incluye la indicación de la impugnación del despido en los 20 días hábiles siguientes ante la jurisdicción social. Aquí dejo un enlace de la sentencia. Y no cabe duda de que es el punto de vista del TS el que debemos tener en cuenta.