Fecha de publicación: Aug 11, 2010 8:45:47 AM
Id Cendoj: 46250340012009101346
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Valencia
Sección: 1
Nº de Recurso: 520/2009
Nº de Resolución: 1447/2009
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER
Tipo de Resolución: Sentencia
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Rec.c/sent.nº 520/2009
Recurso contra Sentencia núm. 520/2009
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1447/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 520/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de
noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm.
880/2008, seguidos sobre Despido, a instancia de Doña Angelica , asistido del Letrado Don José Manuel
García Layunta, contra Conselleria de Bienestar Social, y en los que es recurrente la parte demandada,
habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho , dice en su parte
dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Angelica contra la CONSELLERÍA
DE BIENESTAR SOCIAL, debo declarar y declaro NULO el despido de fecha 30-06-08 condenando a la
demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde
la fecha del despido hasta la readmisión tenga lugar a razón de 67,18 euros al día.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante doña Angelica , con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios
por cuenta y dependencia de la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL - GENERALITAT VALENCIANA,
desde el día 1 de julio de 2.005, con la categoría profesional de trabajadora social, ocupando un puesto de
trabajo del Grupo B, nivel 16, complemento específico E013, en el Centro de Valoración y Orientación de
Discapacitados, dependiente de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social, percibiendo un
salario, con prorrata de pagas extras, de 2.015,25 euros. SEGUNDO.- La relación entre las partes se
articuló en virtud de la suscripción de diversos y sucesivos contratos de trabajo temporales conforme al
siguiente detalle: Contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por
circunstancias de la producción para "atender acumulación de tareas" y cuyo objeto declarado era la
realización de las funciones del puesto de trabajo de trabajadora social en el centro de trabajo durantes los
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siguientes periodos: del uno de julio al treinta y uno de diciembre de 2.005; del dos de enero al treinta de
abril de 2.006, del uno de mayo al treinta de junio de 2.006, del uno de julio al treinta y uno de agosto, del
seis de noviembre al treinta y uno de diciembre de 2.006 y del ocho de enero al veintiocho de febrero de
2.007. Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de "obra o servicio determinado"
suscrito el uno de marzo de 2.007 para prestar servicios como trabajadora social estableciéndose como
objeto del mismo la realización de la obra consistente en "estudio sobre la incidencia de los diferentes tipos
de minusvalía en cada sector de población, evaluación, obtención de datos y posteriores análisis y
resultados" con una duración hasta el 31 de agosto de 2.007. Contrato de trabajo de duración determinada
en la modalidad de "obra o servicio determinado" suscrito el uno de septiembre de 2.007 cuyo objeto era la
realización de las funciones del puesto de trabajo de trabajadora social estableciéndose en las cláusulas
adicionales que "el objeto del contrato será efectuar un análisis sobre las necesidades de coordinación entre
la valoración del grado de dependencia y la del grado de minusvalía" con una duración hasta el treinta y uno
de diciembre de 2.007. Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la
producción para "atender acumulación de tareas" suscrito el uno de enero de 2.008 cuyo objeto era la
realización de las funciones de trabajadora social en el citado centro de trabajo con una duración hasta el 31
de marzo de 2.008. Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción suscrito el
siete de abril de 2.008 para realizar las funciones inherentes al puesto de trabajo de trabajadora social con
una duración hasta el 30 de junio de 2.008. TERCERO.- El día 30 de junio de 2.008 se produjo el cese de la
actora formalmente producido por finalización de su contrato. CUARTO. Disconforme con el cese interpuso
la actora reclamación previa en fecha nueve de julio de 2.008 alegando, en síntesis, que con independencia
del objeto descrito en cada uno de los contratos, ha venido desempeñando idénticos cometidos a lo largo de
los distintos periodos, formando parte de los equipos de valoración de minusvalías del Centro de Valoración
y Orientación de Discapacitados de Valencia formando parte en el procedimiento para el reconocimiento,
declaración y calificación del grado de minusvalía y que dicha actividad es la normal y permanente del
Centro por lo que los contratos temporales fueron suscritos en fraude de ley y el cese ha de conceptuarse
como despido. La Reclamación le fue desestimada por Resolución de la Consellería de fecha 25 de julio de
2.008. QUINTO.- La demandante ha venido realizando durante la vigencia de los sucesivos contratos
temporales las mismas funciones propias de su puesto de trabajo formando parte del personal del Centro de
Valoración y Orientación de Discapacitados de Valencia, participando como trabajadora social en los
procesos inherentes al procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
La señora Angelica no realizó el "estudio sobre la incidencia de los diferentes tipos de minusvalía en cada
sector de población, evaluación, obtención de datos y posteriores análisis y resultados" al que hace
referencia el contrato suscrito el uno de marzo de 2.007, con una duración hasta el 31 de agosto de 2.007,
ni un "análisis sobre las incidencias entre la valoración del grado de dependencia y grado de minusvalía" del
contrato suscrito el uno de septiembre de 2.007 y con duración hasta el 31 de diciembre de 2.008. SEXTO.-
La Consellería tras el cese de la actora, ha contratado nuevos trabajadores con la categoría de trabajadora
social que realizan las mismas funciones que la actora desarrollaba. SÉPTIMO.- La Jefa del Servicio de
Evaluación y Orientación de Discapacitados certificó en fecha 14 de octubre de 2.004 que el volumen de
solicitudes pendientes de valoración a fecha 30 de junio de 2.008 era el siguiente: Solicitudes iniciales de
valoración: 19.201. Solicitudes de revisión: 11.677. Solicitudes de reclamación previa a la vía judicial: 569.
Total de solicitudes: 31.447. OCTAVO.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al
despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
NOVENO.- La demandante tiene reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce
años. DÉCIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 11 de agosto
de 2.007 en solicitud de declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada,
habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se
acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tres son los motivos que formula el Abogado de la Generalitat Valenciana en el recurso
de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Valencia que
estima la demanda y declara nulo el cese por fin de contrato de trabajo de la demandante, condenando a la
Administración autonómica demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.
El primero de los motivos se introduce por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral (LPL ), mientras que los siguientes motivos se formulan al amparo del apartado c del indicado
precepto, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de
hecho. Por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, seguiremos en
esta sentencia y por lo que atañe a los aspectos coincidentes, la tesis recogida en la sentencia de esta Sala
recaída en el recurso nº 521-09.
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SEGUNDO.- Propone el recurrente la adición al hecho probado séptimo del siguiente tenor:
"Asimismo, también queda acreditado que la plantilla del Centro de Evaluación y Orientación de
Discapacitados de Valencia no ha sufrido variación alguna desde el año 2006 y:
1º -Que se han producido 24 procesos de incapacidad temporal en el período que abarca desde el 1
de enero hasta el 16 de octubre de 2008.
2º -23 trabajadores tienen reconocida reducción de jornada.
3º -3 médicos, 1 psicólogo y 1 asistente social han pasado a desempeñar puestos de trabajo en otras
unidades de la Consellería.
4º -5 trabajadores tienen la condición de delegados sindicales con un crédito horario de 5 horas
semanales.
Las modificaciones propuestas tienen como objeto combatir el carácter fraudulento de los contratos
de trabajo apreciado en la sentencia de instancia y se apoyan en los siguientes documentos: La inexistencia
de incremento de plantilla en los folios 151 a 157 que recogen parcialmente las relaciones de puestos de
trabajo de la Administración al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana. Las situaciones de
incapacidad temporal se apoyan en el folio 160 que es un informe cuya autoría no consta. Los trabajadores
que tienen reconocida la reducción de jornada se apoya en los folios 161 y 163 que son una relación de
trabajadores respecto de los que se indican determinadas circunstancias y cuya autoría también se
desconoce. El pase de determinados trabajadores a otros órganos se apoya en el folio 162 que recoge
también una relación de dichos trabajadores y cuya autoría tampoco consta. Por último la reducción de
jornadas por crédito sindical se apoya en los folios 164 y 165.
No pueden ser acogidas las modificaciones propuestas por las siguientes razones:
-La que se apoya en los folios 151 a 157 porque la referencia genérica de documentos en apoyo de
revisión fáctica se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por
ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ), siendo también
de destacar como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de
2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su
naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8
de abril ), que la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos
que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia
del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas".
-Las que se apoyan en los folios 160, 161 y 163, porque se sustentan en documentos cuya autoría no
consta y por lo tanto carecen de eficacia a efectos revisorios, sin perjuicio de que los mismos puedan
haberse sido valorados por la Magistrada de instancia.
-La que se apoya en los folios 164 y 165 porque resulta a todas luces irrelevante para modificar el
sentido del fallo, pues, es evidente que el crédito sindical del que gozan los delegados sindicales en modo
alguno puede justificar la contratación eventual, ya que en principio la reducción de jornada laboral por
motivos sindicales no tiene carácter temporal más que respecto a los concretos delegados sindicales.
TERCERO.- En el primero de los motivos destinados al examen del derecho aplicado en la sentencia
de instancia se imputa a ésta la infracción del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
apartados 1 A) y B), en relación con su apartado tercero .
Argumenta el Abogado de la Generalitat Valenciana que los sucesivos contratos de trabajo de
carácter temporal suscritos entre las partes no se han realizado en fraude de ley ya que los contratos de
obra o servicio determinado no fueron impugnados en su momento por la trabajadora, la cual tampoco
accionó por despido al ser cesada tras la finalización de aquellos, además de que el fraude de ley debe
existir un elemento intencional defraudatorio por parte del empresario que en el presente caso no existe por
cuanto que la contratación de la demandante respondió a la necesidad de realizar los estudios a los que se
alude como objeto de dichos contratos, lo que no descarta que la trabajadora tuviera que realizar o
colaborar en tareas de revisión de minusvalías, ya que precisamente los trabajadores que realizan dichos
estudios son los que deben tener experiencia en la valoración de minusvalías y los datos obtenidos de
dichos estudios han de ser manejados y valorados por el órgano competente de la Consellería en materia
de dependencia que en ningún caso es el Centro de Valoración y Orientación de Valencia.
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Por su parte los contratos de acumulación de tareas tampoco pueden considerarse fraudulentos
porque el fraude de ley no se presume y debe demostrarse de una manera clara y aun admitiendo que la
contratación eventual de la demandante obedeciese a la atención de una necesidad estructural, la misma
estaría justificada al ser la empleadora una Administración pública debido a las especiales características de
la provisión de plazas en este ámbito. En definitiva se defiende la corrección de la contratación eventual de
la demandante aunque no exista un incremento de la actividad desarrollada por los trabajadores sociales
del Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados de la Consellería de Bienestar Social, al tener la
misma como objeto paliar el desajuste entre la actividad a desarrollar por la demandada en el indicado
Centro y la plantilla con que cuenta en el mismo, debido a las bajas por enfermedad de diversos
trabajadores, al pase de otros trabajadores a otras unidades de la Consellería, a la reducción de jornada de
la que disfrutan determinados trabajadores y a la reducción de jornada de los delegados sindicales.
En primer lugar analizaremos la contratación eventual de la demandante habida cuenta que los
primeros contratos de trabajo suscritos entre las partes se ampararon en dicha modalidad contractual.
El artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores admite la posibilidad de concertar contratos de
trabajo temporal bajo la modalidad eventual «Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Su
regulación a nivel reglamentario se halla actualmente contenida en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre y
no en el que denuncia como infringido la defensa del recurrente. En el terreno jurisprudencial la sentencia
de casación para unificación de doctrina de fecha 4-2-1999 (RJ 1999\1594 ) expone respecto de esta
modalidad contractual que «Es éste un contrato en el que la temporalidad ha de justificarse en atención a
una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crean una necesidad
extraordinaria de trabajo en la empresa que no puede ser atendida por la plantilla normal de la misma. Estas
circunstancias (acumulación de tareas por alguna anormalidad del proceso productivo, exceso de pedidos
sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere
la línea normal de producción) no son permanentes o al menos no aparecen como tales en el marco de las
previsiones de organización de la producción en la empresa». El empresario puede, por tanto, acogerse a la
modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción cuando la contratación del trabajador
tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser
cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad, como se ha dicho, la de
atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el
ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período
de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales. La existencia de
pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que
requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del
contrato, justificarían su aplicación.
En el presente caso, en modo alguno resulta del relato histórico de la sentencia del Juzgado que el
nivel de actividad desarrollado por los trabajadores sociales del Centro de Valoración y Orientación de
Incapacidades de la Consellería de Bienestar Social haya aumentado o disminuido en relación con el
período de tiempo en que la trabajadora demandante prestó servicios para la Administración demandada,
pero es que además tampoco consta que durante dicho periodo de tiempo haya habido una necesidad de
trabajo que aun siendo el habitual no se pudiera atender debido a la insuficiencia temporal de la plantilla
existente en el Centro en cuestión, por lo que se ha de entender injustificado el recurso a la contratación
temporal de la actora y por consiguiente la relación laboral existente entre las partes se ha de calificar como
indefinida.
Una vez calificado como indefinido el vínculo laboral que une a las partes resulta ya innecesario
entrar a examinar los contratos de trabajo por obra o servicio determinado suscritos entre las partes ya que
una vez adquirida la condición de trabajador indefinido, la misma es irrenunciable y por lo tanto no se ve
afectada por los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada que suscribieron las partes aunque
los mismos se ajustasen a la obra o servicio por el que se concertaron, pero es que además del relato
fáctico de la sentencia de instancia, no cabe sino concluir que la prestación de servicios de la demandante,
con independencia del contrato en que se amparaba en cada momento, siempre fue el desarrollo de las
funciones propias de su puesto de trabajo, que era el de trabajadora social, formando parte del personal del
Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados de Valencia, participando como trabajadora social en
los procesos inherentes al procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de
minusvalía, no habiendo realizado la demandante el "estudio sobre la incidencia de los diferentes tipos de
minusvalía en cada sector de población, evaluación, obtención de datos y posteriores análisis y resultados"
al que hace referencia el primero de los contratos de obra o servicio determinado, suscrito el 1-3-07, ni un
"análisis sobre las incidencias entre la valoración del grado de dependencia y grado de minusvalía", al que
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hace referencia el segundo de los contrato de obra o servicio determinado suscrito el 1-9-2007, por lo que
también se ha de considerar que la Administración autonómica recurrió indebidamente a la suscripción de
dichos contratos de duración determinada, al no ajustarse la prestación de servicios de la demandante al
objeto de aquellos contratos.
Afirmado el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes por la sentencia de
instancia y siendo también esta la conclusión alcanzada por esta Sala por las razones expuestas, no cabe
sino desestimar la denuncia de las infracciones jurídicas denunciadas por el Abogado de la Generalitat.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso la Conselleria denuncia la infracción del artículo 55.5.B del
ET al calificar la sentencia el despido automática y objetivamente como nulo. Se dice que la propia norma
establece una relación directa e inmediata entre la calificación de nulidad del despido -consecuencia- con el
móvil discriminatorio -causa- . pero no puede existir una declaración objetiva de nulidad del despido por el
hecho de que se esté disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de familiar cuando en un
supuesto como el presente, la declaración de despido y su calificación es refleja a un planteamiento
totalmente ajeno al móvil discriminatorio, ajustándose el cese a una causa expresamente prevista.
Pues bien, la censura jurídica formulada no merece prosperar a la vista del tenor literal del art. 55.5
del Estatuto de los Trabajadores según el cual: "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las
causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de
derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a.-El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo,
parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del
artículo 45 , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho
período.
b.-El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del
período de suspensión a que se refiere la letra a, y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 , o estén disfrutando de ellos, o
hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 ; y el de las
trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación
de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la
relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley".
Por su parte el art. 37.5 del mismo texto legal dispone: "Quien por razones de guarda legal tenga a su
cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que
no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de
aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa".
Del tenor literal de ambos artículos y de una interpretación conjunta se desprende que no se exige
ánimo discriminatorio en la decisión de extinguir el contrato para que el despido se repute nulo, adquiriendo
tal calificación de modo automático por encontrarse en el supuesto de hecho que recoge la norma, lo cual
no ha sido discutido al constar en el hecho probado 9º que "La demandante tiene reconocida una reducción
de jornada por cuidado de hijo menor de doce años".
Al respecto conviene recordar que la sentencia del TS de 16-1-.2009 (que sigue a la de 17-10-08 )
rectifica la doctrina de la Sala con relación a la cuestión de si es necesario o no para que el despido pueda y
deba ser calificado como nulo, el conocimiento del hecho de la gestación por parte del empresario y con
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sustento en la reciente TCo 92/2008, a la que se remite y reproduce parcialmente, concluye afirmando que
el despido de las mujeres embarazadas, salvo que resulte procedente, es nulo y, por lo tanto, al margen de
que el empleador conozca o no el estado de gravidez de la trabajadora. En definitiva, se trata de una
nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que
actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio
o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación. Ello es extrapolable al caso de reconocimiento
de una reducción de jornada, como es el supueto de la actora, pues en definitiva, en la referida sentencia se
establece que el art. 55.5 del ET fija unas causas de nulidad del despido que no exigen acreditar los
requisitos generales del despido discriminatorio, sino que operan de forma directa y automática. Por eso, si
el despido se produce mientras la trabajadora está embarazada, o tiene reconocida una reducción de
jornada, será nulo si no es declarado procedente por otras razones.
QUINTO.- En el mismo motivo del recurso y para el supuesto de que se considerase que el cese de
30-6-2008 fue constitutivo de despido, la recurrente trata el tema de la fijación de la antigüedad a efectos del
cálculo de la indemnización a percibir por el trabajador cuando existen distintos contratos temporales
sucesivos. Aduce el Abogado de la Generalitat que la indemnización por despido devengada por la
demandante debe calcularse tomando como antigüedad en la prestación de servicios, la fecha de inicio del
último de los contratos de trabajo suscritos entre las partes al no ser cierto que no exista solución de
continuidad entre los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada ya que entre el final del
contrato eventual iniciado el 1-7-06 y finalizado el 31-8-06 y el inicio del siguiente, iniciado el 6-11-de 2006
hay una interrupción significativa suficiente que impide apreciar la unidad esencial del vínculo laboral.
Para resolver la cuestión controvertida, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo (TS) con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido,
en supuestos - como el aquí se enjuicia- de cadena de contratos temporales, con declaración final de
contrato indefinido y como señala la sentencia de dicho Tribunal de 08 de Marzo del 2007 ( ROJ: STS
3871/2007 ), Recurso: 175/2004:
"En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992), la Sala razonaba ya
que : "En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto
científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio
o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido
por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más
explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se
entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo
en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en
estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes", mas
adelante señalaba que :"...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que
el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal
prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases
distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración
los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese
originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos
indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales", para establecer, en el
concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer
contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya
que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos
de la relación de trabajo que existía con anterioridad.
Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994 ), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un
intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad
de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995),
insistiendo en "la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la
manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente
condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación."
Aunque en algunas resoluciones posteriores -Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996),
con cita de las de 20 de febrero, 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo, todas de 1997, respectivamente
recursos 2580/96, 1400/96, 4063/96 y 4149/96)-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se
anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la
indemnización por despido, en resoluciones posteriores -Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998)
y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 )- se volvió a insistir en que : "El tiempo de servicio al que se refiere el
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art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe
computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución
de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".
Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si
existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la
indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de
septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000
(rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril
de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la
Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de
caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie
contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos
sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una
interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con
el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el
supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la
continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de
recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo
sucesivos."
La doctrina que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral" resulta de aplicación al
presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia que la demandante ha
venido prestando servicios como trabajadora social, habiéndose articulado la relación laboral en virtud de
sucesivos contratos de trabajo temporales conforme al siguiente detalle: 1) Contratos de trabajo de duración
determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para atender acumulación de
tareas y cuyo objeto declarado era la realización de las funciones del puesto de trabajo de trabajadora social
en el centro de trabajo durante los siguientes periodos de tiempo: del 1-7-2005 al 31-12-2005, del 2-1-2006
al 30-4-2006, del 1-5-2006 al 30-6-2006, del 1-7-2006 al 31-8-2006, del 6-11-2006 al 31-12-2006 y del
8-1-2007 al 28-2-2008. 2) Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio
determinado suscrito el 1-3-2007 para prestar servicios como trabajadora social, estableciéndose como
objeto del mismo la realización de la obra consistente en "estudio sobre la incidencia de los diferentes tipos
de minusvalía en cada sector de población, evaluación, obtención de datos y posteriores análisis y
resultados" con una duración hasta el 31-8-2007. 3) Contrato de trabajo de duración determinada en la
modalidad de obra o servicio determinado suscrito el 1-9-2007 cuyo objeto era la realizaron de las funciones
del puesto de trabajo de trabajadora social, estableciéndose en las cláusulas adicionales que "el objeto del
contrato será efectuar una análisis sobre las necesidades de coordinación entre la valoración del grado de
dependencia y la del grado de minusvalía" con una duración hasta el 31-12-2007. 4) Contrato de trabajo de
duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender acumulación de tareas
suscrito el 1-1-2008 cuyo objeto era la realización de las funciones de trabajadora social en el citado centro
de trabajo con una duración hasta el 31-3-2008. 4) Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias
de la producción suscrito el 7-4-2008 para realizar las funciones inherentes al puesto de trabajo de
trabajadora social con una duración hasta el 30-6-2008, fecha en que se produjo el cese de la actora
formalmente acaecido por finalización de contrato.
La prestación de servicios de la demandante, con independencia del contrato en que se amparaba en
cada momento, siempre fue el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo, que era el de
trabajadora social, formando parte del personal del Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados
de Valencia, participando como trabajadora social en los procesos inherentes al procedimiento de
reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, no habiendo realizado la demandante el
"estudio sobre la incidencia de los diferentes tipos de minusvalía en cada sector de población, evaluación,
obtención de datos y posteriores análisis y resultados" al que hace referencia el primero de los contratos de
obra o servicio determinado, suscrito el 1-3-07, ni un "análisis sobre las incidencias entre la valoración del
grado de dependencia y grado de minusvalía", al que hace referencia el segundo de los contrato de obra o
servicio determinado suscrito el 1-9-2007. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre
contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: en la mayoría no
hay solución de continuidad entre uno y otro contrato y hay dos interrupciones que son inferiores a diez días
y una interrupción mayor -poco más de dos meses- pero, parte de dicha interrupción en época estival
coincidente con las vacaciones, por lo que con independencia de la irregularidad de dicha contratación, lo
que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. De ahí, que la antigüedad que se ha
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de tener en cuenta para el cálculo de la indemnización devengada por el despido improcedente de la actora
sea la de inicio del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes y al haberlo apreciado así la sentencia
de instancia, la misma se ha de confirmar al haberse ajustado a la doctrina correcta, con el consiguiente
rechazo del recurso ahora examinado.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las
consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la
sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito
constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a
la parte vencida en el recurso.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalitat Valenciana
(Consellería de Bienestar Social), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de los de
Valencia y su provincia, de fecha 5 de noviembre de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de
Dª Angelica contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase
certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se
devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada
Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
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