Fecha de publicación: Jul 19, 2011 7:27:8 PM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
SECCION SEXTA
MADRID
Recurso n° 4479/02-J
Sentencia n° 630
Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga,
Presidente. Iltmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala, Ilma. Sra. Dª. Mª Paz Vives Usano.
En Madrid, a trece de diciembre dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación n° 4479/02 interpuesto por el Letrado Dª. ROSA MARIA SAEZ DE
IBARRA TRUEBA en nombre y representación de D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social n° 19 de los de MADRID, de fecha 05-06-2002 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes
Fraga.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos n° 644/01 del Juzgado de lo Social n° 19 de los de
Madrid, se presentó demanda por D. Humberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS
Y DE LA MÚSICA, en reclamación de FIJEZA y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose
dictado sentencia el 05-06-2002 cuyo fallo consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1.- El actor presta sus servicios para el INAEM con la categoría actualmente de Técnico Superior de
la administración (Ajunto a la Producción, GRUPO 3, con salario mensual de 1000'52 EUROS de salario
base, más 40'92 EUROS de antigüedad más 73'07 EUROS en concepto de fiestas abonables y 398'89
EUROS en concepto de desplazamiento de horarios.
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2.- Los servicios del actor se desempeñan sin interrupción alguna desde el 17-2-97, a través de
diversos contratos temporales que se reflejan a continuación (desde 2 Julio 1991 al 28- 2-95 prestó servicios
mediante contratos salpicados de interrupciones)
- En fecha de 17 de febrero de 1997 y por el período de tiempo comprendido entre el 17 de febrero de
1997 a 12 de diciembre de 1997, suscribió contrato de nuevo con el INAEM acogido al Real Decreto
2546/94, para obra o servicio de terminación para prestar servicios como Ayudante de Producción de la
compañía Nacional de Teatro Clásico, con la categoría profesional de Técnico Auxiliar.
- En fecha 17 de diciembre de 1997, y por el período de tiempo comprendido entre le 17 de diciembre
de 1997 a 31 de diciembre de 1997, suscribió contrato acogido al Real Decreto Legislativo 8/97, de 16 de
mayo, eventual por circunstancias de la producción, como Ayudante de Producción de la Compañía
Nacional de Teatro Clásico.
- Con fecha 30 de diciembre de 1997, suscribió contrato de trabajo de duración determinada para
obra o servicio determinado, acogido al real Decreto Legislativo 8/97, de 16 de mayo, como Ayudante de
Producción, con efectos de 1 de enero de 1998, siéndole comunicado que con fecha 31 de diciembre de
1998 terminaría el mismo.
- Sin embargo, con echa 30 de diciembre de 1998 suscribe nuevo contrato de trabajo, igual que el
anterior, para obra o servicio determinado por el período de tiempo comprendido entre el l de enero de 1999
hasta el 30 de junio de 1999, como Ayudante de Producción, asimilado a Administrativo de 2ª
- Con fecha 1 de julio de 1999, de nuevo suscribe otro contrato de traba o igual que el anterior como
Ayudante de Producción de la compañía Nacional de Teatro Clásico desde el 1 de julio de 1999 a 15 de
julio de 1999 (quince días) -
- Con fecha de 16 de julio de 1999 suscribe otro igual que el anterior, por el período de 16 de julio de
1999 a 31 de diciembre de 1999.
- Con fecha 30 de diciembre de 1999, suscribe otro contrato de trabajo igual que los anterior, par obra
o servicio determinado; pero esta vez como ADJUNTO A LA PRODUCCION, asimilado a Jefe de Sección
Técnica, por el período 1 de enero de 2000 a 30 de junio de 2000.
- Con fecha 30 de junio de 2000, suscribe otro contrato, idéntico al anterior, por el periodo de tiempo
comprendido entre el 1 de julio de 2000 a 31 de diciembre de 2000.
- Con fecha 29 de diciembre de 2000, suscribe igual contrato que los anteriores para obra o servicio
determinado, como Ad unto a la Producción, por el período de 1 de enero de 2001 a 28 de febrero de 2001.
- Con fecha de 1 de marzo de 2001, suscribe contrato i al que los anteriores, por el período de tiempo
de I de marzo de 2001 a 31 agosto de 2001, como Adjunto a la Producción, con la categoría de Técnico
Superior de AA TT de Mantenimiento y Oficios. Grupo 3.
- Con fecha 31 de agosto de 2001 suscribió nuevo contrato de trabajo igual que los anteriores para
desempeñar sus servicios como Adjunto a la Producción, con la categoría de Técnico Superior de
Administración. Grupo 3, por el período de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 a 31 de
agosto de 2002.
3.- Dichos contratos que obran en autos se dan por reproducidos o bien vinculaban la circunstancias
de la producción a la Realización de una determinada obra teatral, o bien, identificaban esa concreta obra
teatral o artística como obra o servicio determinado, siendo la realización de representaciones la tarea
inherente del INAEM
4.- El actor agotó la vía previa.
5.- Se da la circunstancia de que en el INAEM se ha convocado un concurso para la cobertura de las
vacantes existentes, incluida la que ocupa el actor (319 plazas) cobertura a realizar mediante contratos
temporales de obra y servicios ".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte
demandante y fue impugnado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO. Elevados los autos a esta Sala de lo
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Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala
proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
ÚNICO.- Recurre el demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha estimado en
parte su demanda, declarando que su relación laboral con el INAEM es indefinida, pero no de fijeza en
plantilla. El recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la
LPL, se alega la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las sentencias del
Tribunal Supremo de 20 y 21 enero 1998 y 7 octubre 1996, y en relación con el art. 103.2 (sic, debiendo
referirse al art. 103.3) de la Constitución.
En el desarrollo del motivo se parte de la aceptación de la distinción jurisprudencial entre fijeza de
plantilla y relación laboral indefinida en la Administración Pública, efectuada en las sentencias que cita el
recurso, luego confirmadas por muchas otras. Pero entiende el recurrente que en su caso ha de
reconocerse la fijeza en plantilla por el hecho de haber participado y obtenido la plaza de adjunto a la
producción que ya venía desempeñando en un proceso público de selección, al que se refiere el hecho
probado 5° de la sentencia que declara lo siguiente: "Se da la circunstancia de que en el INAEM se ha
convocado un concurso para la cobertura de vacantes existentes, incluida la que ocupa el actor (319 plazas)
cobertura a realizar mediante contratos temporales de obra y servicios ".
Vista la redacción del hecho probado 5° que el propio recurso transcribe, lo primero que resalta en la
argumentación esgrimida es que se sustenta en un dato de hecho que no consta en la relación de hechos
probados - ni en el 5° ni en otro alguno - cual es el de la obtención de la citada plaza por el actor en el
concurso, sin que tampoco se haya intentado introducirlo en la relación fáctica mediante el cauce obligado
al efecto, que no puede ser otro que el de la adición de un nuevo hecho probado a través del art. 191.b)
LPL, citando los documentos pertinentes, labor que incumbe en exclusiva al recurrente. Ello conduce
necesariamente a la desestimación del recurso, pues no cabe alegar infracciones jurídicas más que en
relación con los hechos que se han declarado probados en el proceso, o con aquéllos que no lo han sido
pero cuya adición al relato fáctico se ha intentado en el recurso por el adecuado cauce procesal.
En cualquier caso, y aun en la hipótesis de la participación y obtención de plaza en el mencionado
concurso, no puede compartirse la tesis de que el hecho de haber obtenido una plaza convocada como de
carácter temporal pueda otorgar al actor el derecho a ser considerado fijo de plantilla, ni cabe estimar que la
sentencia de instancia haya infringido los preceptos y jurisprudencia que se alegan al denegar esta
pretensión. Según reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, las bases establecidas en la convocatoria
son ley del concurso y a ellas ha de estarse en tanto no hayan sido impugnadas, y por ello la participación
del demandante en un concurso no puede darle más derechos que los derivados de la aplicación de las
bases; en consecuencia, si la plaza fue ofrecida como temporal no cabe reconocer al participante que la ha
obtenido la condición de fijo de plantilla. Por otro lado, el argumento de que el actor ya ha concurrido con
todos los posibles candidatos al puesto y por tanto ya se ha cumplido lo requerido por la jurisprudencia
antes citada, es inconsistente, puesto que obviamente no es lo mismo la oferta de una plaza por un período
temporal que la de una plaza en plantilla ni puede presumirse que el número de concursantes sea el mismo.
Además los procedimientos de selección para plazas temporales son más flexibles, como ha señalado la
sentencia del TS de 30-3-99 al declarar que "el artículo 19 de la Ley 30/1984 EDL 1984/9077 fue
desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto
2223/1984, que dedica su Titulo III a la selección de personal laboral fijo y que, en su artículo 32, autoriza la
contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal
fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se
aplican en estos casos procedimientos de selección mas flexibles que han de determinarse por el Ministerio
competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real
Decreto 364/1995 ".
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante
D. Humberto , representado por letrada Dª. Rosa María Sáez de Ibarra Trueba, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social n° 19 de MADRID en fecha 5-6-2002 en autos 337/02 sobre despido, seguidos a
instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA y
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en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ
DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de
la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el
depósito de las 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de
personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la
condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita
ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en
la c/c n° 2870000000447902 que esta Sección Sexta tiene abierta en el BBV, Sucursal n° 913 sita en la
Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por aseguramiento
mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria de avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.